jueves, 11 de abril de 2019

ESTATUTO DE REFUGIADO




¿Qué es un refugiado?

68 millones de personas han tenido que dejar sus hogares debido a la violencia. Siendo la mayor crisis humanitaria desde la II Guerra Mundial. Cada minuto 31 personas tiene que huir para salvar su vida.

Un refugiado es una persona que huye de conflictos armados o persecución y se ve obligada a cruzar una frontera internacional para buscar seguridad en los países cercanos. En ese momento, se convierte en un ‘refugiado’ o ‘refugiada’ reconocido internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, ACNUR y otras organizaciones. 

Los refugiados son personas que huyen del conflicto y la persecución. Su condición y su protección están definidas por el derecho internacional, y no deben ser expulsadas o retornadas a situaciones en las que sus vidas y sus libertades corran riesgo.

Los refugiados son personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional. La definición de refugiado se puede encontrar en la Convención de 1951 y en los instrumentos regionales relativos a los refugiados, así como en el Estatuto del ACNUR.

El estatuto de refugiado establecido en la Convención de 1951 y en su Protocolo de 1967 ha cristalizado en un concepto de refugiado de Derecho internacional general, ampliamente aceptado por la Comunidad internacional y por la doctrina

El concepto de refugiado viene recogido en el Art. 1 de la Convención de Ginebra. Su apartado A.236 señala que: “A los efectos de la presente Convención , el término “refugiado” se aplicará a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.

Por lo que de esta misma definición podemos desprender los elementos que integran el concepto de refugiado:

a)  El término refugiado se aplicará a toda persona. la aplicación del término refugiado se hará individualmente, caso por caso, considerando a cada persona individualmente. Por tanto, el término refugiado conforme al Convenio de 1951 no se va a aplicar a grupos de personas, como pueden ser los refugiados en masa o los desplazados.

b)  Que debido a fundados temores de ser perseguida.para que una persona pueda obtener el estatuto legal de refugiado debe tener fundados temores de ser perseguido en el país del que huye.

c) Las razones de los temores fundados de persecución: por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Resaltando el tema de las opiniones políticas cabe señalar que el hecho de que una persona mantenga opiniones contrarias a las de las autoridades gubernamentales no conlleva el reconocimiento del estatuto de refugiado. Por ello, la posición común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo, establece una serie de requisitos cualificados que suponen indicios para demostrar la existencia de un conflicto político entre el refugiado y el Gobierno de su país de origen.

d) Se encuentra fuera del país de su nacionalidad:  Se trata de un requisito imprescindible, puesto que en principio la protección internacional no es operativa en el territorio del Estado de origen.

e) Y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país: Lo fundamental de este requisito a la hora de la determinación del status de refugiado es que se encuentre en una situación de desprotección

f) O que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él: Esta última condición de cierre del sistema contempla la situación de los apátridas que solicitan, frente al Estado de acogida, que se les reconozca la condición de refugiados.

Cláusulas de exclusión

Las cláusulas de exclusión del concepto de refugiado, en Derecho internacional, vienen recogidas en el Art. 1, letras D, E y F de la Convención de Ginebra de 1951. 

A continuación, analizaré brevemente el contenido de estos preceptos. 

El Art. 1.D) contempla como causa de exclusión del concepto de refugiado conforme a la Convención de Ginebra a aquellos refugiados que se encuentran bajo la protección de organismos de Naciones Unidas distintos del ACNUR.

El Art. 1.E) excluye de la condición de refugiado a aquellas personas a las que el Estado donde hayan fijado su residencia les reconozca los derechos y obligaciones propios de los nacionales de ese país. Ello es lógico, pues tales personas gozan de la protección del país de residencia, por lo que no necesitan de la protección internacional mediante la concesión del estatuto de refugiado.

Por último, el Art. 1.F) contempla tres situaciones en las que no cabe la concesión del estatuto de refugiado: 

- aquellas personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad según están definidos en los instrumentos internacionales;

- aquéllos que hayan cometido un grave delito común fuera del país de refugio, y antes de ser admitidos en él como refugiados;

- por último, aquellas personas que sean culpables de actos contrarios a los fines y principios de Naciones Unidas

 Cláusulas de cesación

 Las cláusulas de cesación del estatuto de refugiado se recogen en el Art.1.C) de la Convención de Ginebra.

En el apartado 1º de dicho precepto se contempla la primera cláusula de cesación que consiste en que el refugiado, voluntariamente, se someta a la protección del país de su nacionalidad. 

El “Manual” establece tres condiciones para que se aplique esta causa de cesación: voluntad, intencionalidad y éxito en la acción. Es decir, el refugiado debe actuar voluntariamente, querer ponerse de nuevo bajo la protección del país de origen, y conseguir dicha protección. Un ejemplo claro sería la petición y obtención del pasaporte, salvo pruebas en contrario.

El segundo supuesto de cesación de la condición de refugiado lo constituye el hecho de que, habiendo el refugiado perdido su nacionalidad, la solicite y la recupere voluntariamente. Otra vez posee aquí gran importancia el hecho de que la actitud del refugiado sea voluntaria y lo haga con la voluntad de regresar y con la percepción de que no va a seguir siendo perseguido si regresa al Estado de origen.

Una tercera causa de cesación de la condición de refugiado se refiere al hecho de que adquiera una nueva nacionalidad diferente de la del país de persecución, y disfrute, por tanto, de la protección del país de su nueva nacionalidad.

El apartado 4º del Art. 1.C) contempla como causa de cesación del estatuto de refugiado la situación del refugiado que voluntariamente se vuelve a establecer en el país de persecución. En este sentido, lo importante es la voluntad de volverse a establecer en el país de origen, no siendo suficiente u simple viaje.

El último supuesto de cese de la condición de refugiado contemplado en la Convención de Ginebra -Art. 1.C.5)- hace referencia al hecho de que desaparezcan las circunstancias que motivaron la concesión del estatuto de refugiado. Un caso típico de cambio de circunstancias es el del país que pasa de un régimen dictatorial a un régimen democrático, en el cual se supone que la persona no será objeto de persecución. 

El apartado 6º del Art. 1.C) contempla este mismo supuesto, pero para el caso de los apátridas. En este caso el apátrida regresaría al país donde tenía su residencia habitual. Ya fuera del ámbito propio de las cláusulas de cesación, el “Manual” contempla el supuesto de “revocación”. Se trata del supuesto en el que una vez concedido el estatuto de refugiado a una persona, posteriormente se descubra que no reunía las condiciones necesarias para que se la hubiera reconocido tal status. Pues bien, en estos casos se revocará la condición de refugiado a esa persona. Y como nunca tuvo la condición de refugiado en sentido estricto, los efectos de dicha revocación serán ex-tunc; y no ex-nunc, como en el supuesto de las cláusulas de cesación





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