¿Qué es un refugiado?
68 millones de personas han tenido que dejar sus hogares debido a la violencia. Siendo la mayor crisis humanitaria desde la II Guerra Mundial. Cada minuto 31 personas tiene que huir para salvar su vida.
Un refugiado es una persona que huye de conflictos armados o persecución y se ve obligada a cruzar una frontera internacional para buscar seguridad en los países cercanos. En ese momento, se convierte en un ‘refugiado’ o ‘refugiada’ reconocido internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, ACNUR y otras organizaciones.
Los refugiados son personas que huyen del conflicto y la persecución. Su condición y su protección están definidas por el derecho internacional, y no deben ser expulsadas o retornadas a situaciones en las que sus vidas y sus libertades corran riesgo.
Los refugiados son personas que se encuentran fuera de su país de origen por temor a la persecución, al conflicto, la violencia generalizada, u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público y, en consecuencia, requieren protección internacional. La definición de refugiado se puede encontrar en la Convención de 1951 y en los instrumentos regionales relativos a los refugiados, así como en el Estatuto del ACNUR.
El estatuto de refugiado establecido en la Convención de 1951 y en su Protocolo de
1967 ha cristalizado en un concepto de refugiado de Derecho internacional general,
ampliamente aceptado por la Comunidad internacional y por la doctrina
El concepto de refugiado viene recogido en el Art. 1 de la Convención de Ginebra.
Su apartado A.236 señala que:
“A los efectos de la presente Convención , el término “refugiado” se aplicará a toda
persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,
nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos
temores, no quiera regresar a él”.
Por lo que de esta misma definición podemos desprender los elementos que integran el concepto de
refugiado:
a) El término refugiado se aplicará a toda persona. la aplicación del
término refugiado se hará individualmente, caso por caso, considerando a cada persona
individualmente. Por tanto, el término refugiado conforme al Convenio de 1951 no se va
a aplicar a grupos de personas, como pueden ser los refugiados en masa o los
desplazados.
b) Que debido a fundados temores de ser perseguida.para que una persona pueda obtener
el estatuto legal de refugiado debe tener fundados temores de ser perseguido en el país
del que huye.
c) Las razones de los temores fundados de persecución: por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Resaltando el tema de las opiniones políticas cabe señalar que el hecho de que una persona mantenga opiniones contrarias
a las de las autoridades gubernamentales no conlleva el reconocimiento del estatuto de
refugiado. Por ello, la posición común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por
el Consejo, establece una serie de requisitos cualificados que suponen indicios para
demostrar la existencia de un conflicto político entre el refugiado y el Gobierno de su
país de origen.
d) Se encuentra fuera del país de su nacionalidad: Se trata de
un requisito imprescindible, puesto que en principio la protección internacional no es
operativa en el territorio del Estado de origen.
e) Y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal
país: Lo fundamental de este requisito a la hora de la determinación del status de
refugiado es que se encuentre en una situación de desprotección
f) O que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera
su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él: Esta última condición de cierre del sistema contempla la situación de los apátridas que solicitan, frente al Estado de acogida, que se les reconozca la condición de refugiados.
Cláusulas de exclusión
Las cláusulas de exclusión del concepto de refugiado, en Derecho internacional,
vienen recogidas en el Art. 1, letras D, E y F de la Convención de Ginebra de 1951.
A
continuación, analizaré brevemente el contenido de estos preceptos.
El Art. 1.D) contempla como causa de exclusión del concepto de refugiado conforme
a la Convención de Ginebra a aquellos refugiados que se encuentran bajo la protección de
organismos de Naciones Unidas distintos del ACNUR.
El Art. 1.E) excluye de la condición de refugiado a aquellas personas a las que el
Estado donde hayan fijado su residencia les reconozca los derechos y obligaciones
propios de los nacionales de ese país. Ello es lógico, pues tales personas gozan de la
protección del país de residencia, por lo que no necesitan de la protección internacional
mediante la concesión del estatuto de refugiado.
Por último, el Art. 1.F) contempla tres situaciones en las que no cabe la concesión
del estatuto de refugiado:
- aquellas personas que hayan cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o
un delito contra la humanidad según están definidos en los instrumentos internacionales;
- aquéllos que hayan cometido un grave delito común fuera del país de refugio, y
antes de ser admitidos en él como refugiados;
- por último, aquellas personas que sean culpables de actos contrarios a los fines y
principios de Naciones Unidas
Cláusulas de cesación
Las cláusulas de cesación del estatuto de refugiado se recogen en el Art.1.C) de la
Convención de Ginebra.
En el apartado 1º de dicho precepto se contempla la primera cláusula de cesación
que consiste en que el refugiado, voluntariamente, se someta a la protección del país de
su nacionalidad.
El “Manual” establece tres condiciones para que se aplique esta causa de cesación:
voluntad, intencionalidad y éxito en la acción. Es decir, el refugiado debe actuar
voluntariamente, querer ponerse de nuevo bajo la protección del país de origen, y
conseguir dicha protección. Un ejemplo claro sería la petición y obtención del pasaporte,
salvo pruebas en contrario.
El segundo supuesto de cesación de la condición de refugiado lo constituye el hecho
de que, habiendo el refugiado perdido su nacionalidad, la solicite y la recupere
voluntariamente. Otra vez posee aquí gran importancia el hecho de que la actitud del
refugiado sea voluntaria y lo haga con la voluntad de regresar y con la percepción de que
no va a seguir siendo perseguido si regresa al Estado de origen.
Una tercera causa de cesación de la condición de refugiado se refiere al hecho de que
adquiera una nueva nacionalidad diferente de la del país de persecución, y disfrute, por
tanto, de la protección del país de su nueva nacionalidad.
El apartado 4º del Art. 1.C) contempla como causa de cesación del estatuto de
refugiado la situación del refugiado que voluntariamente se vuelve a establecer en el país
de persecución. En este sentido, lo importante es la voluntad de volverse a establecer en
el país de origen, no siendo suficiente u simple viaje.
El último supuesto de cese de la condición de refugiado contemplado en la
Convención de Ginebra -Art. 1.C.5)- hace referencia al hecho de que desaparezcan las
circunstancias que motivaron la concesión del estatuto de refugiado. Un caso típico de
cambio de circunstancias es el del país que pasa de un régimen dictatorial a un régimen
democrático, en el cual se supone que la persona no será objeto de persecución.
El apartado 6º del Art. 1.C) contempla este mismo supuesto, pero para el caso de
los apátridas. En este caso el apátrida regresaría al país donde tenía su residencia
habitual.
Ya fuera del ámbito propio de las cláusulas de cesación, el “Manual” contempla el
supuesto de “revocación”. Se trata del supuesto en el que una vez concedido el estatuto
de refugiado a una persona, posteriormente se descubra que no reunía las condiciones
necesarias para que se la hubiera reconocido tal status. Pues bien, en estos casos se
revocará la condición de refugiado a esa persona. Y como nunca tuvo la condición de
refugiado en sentido estricto, los efectos de dicha revocación serán ex-tunc; y no ex-nunc,
como en el supuesto de las cláusulas de cesación